TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1982/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, a pesar de que esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación de personal sea la del empleo público, cuando dentro del trámite se desvirtué tal parámetro de vinculación. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y la regla residual de competencia del artículo 2.5 del Código de Procesal del trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1982 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3775
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de noviembre de 2020[1], Jairo Espinoza Bohórquez, Diana Patricia Arango Giraldo, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, Reinaldo Ochoa Sánchez y Rubiela Guzmán, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA). Los accionantes pretenden que se declare la existencia de un contrato laboral entre ellos y el SENA, desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2019[2] y se ordene el pago de acreencias laborales.
2. Subsidiariamente, solicitaron ordenar a la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. la cancelación de diferentes emolumentos propios de la relación laboral que tenían. Los accionantes consideran que, pese a que durante ese periodo de tiempo estaban vinculados a la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento, a través de contratos de trabajo por obra y labor, prestaron sus servicios como operarios de mantenimiento y aseo, cumpliendo horario y recibiendo órdenes directas de funcionarios del SENA[3].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 21 de noviembre de 2022[4], realizó control de legalidad al proceso y manifestó que debido a la naturaleza pública del SENA la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de lo pretendido por los accionantes. Lo anterior, con sustento en el artículo 104[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en lo dispuesto por esta Corporación en autos 492 de 2021[6], 901 del mismo año[7] y 194 de 2022[8], en los que se asigna la competencia al juez de lo contencioso administrativo cuando el objeto de la controversia sea el reconocimiento de un vínculo laboral con una entidad estatal. En ese sentido, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los jueces administrativos[9].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[10], declaró la falta de competencia para darle trámite a la demanda y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad[11]. El despacho sustentó su decisión en que las labores de aseo y mantenimiento, desarrolladas por los accionantes, son propias de trabajadores oficiales. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 105 del CPACA[12] y 2° de la Ley 712 de 2001[13], el auto del 21 de febrero de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda[14], la sentencia del 17 de junio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda[15], ambas del Consejo de Estado y el concepto 113161 del 16 de marzo de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública[16].
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019[17] proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Jairo Espinoza Bohórquez, Diana Patricia Arango Giraldo, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, Reinaldo Ochoa Sánchez y Rubiela Guzmán, en la que pretenden que se declare la existencia de un contrato laboral entre ellos y el SENA. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia para conocer de la demanda. De un lado, se hace referencia a una controversia de carácter contencioso administrativa al relacionarse con el reconocimiento de un vínculo laboral respecto de una entidad estatal (artículo 104 del CPACA y autos 492 y 901, ambos del 2021 de la Corte Constitucional) y, de otro, a un asunto de carácter laboral, que plantea una controversia entre una entidad estatal y trabajadores oficiales (artículo 105 del CPACA, artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado).
6. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias relacionadas con la existencia de una relación laboral con una entidad estatal. La jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con la cláusula general del 104 del CPACA conoce de ( ) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( )[18]. Lo anterior, exceptuando los conflictos laborales que surjan entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Por su parte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo[19], estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
7. Precedente relevante[20]. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 1159 de 2021 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación de personal sea la del empleo público y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Lo anterior ante el posible encubrimiento de una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales de esos trabajadores[21].
8. En ese caso, la Corte reiteró que ( ) en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto ( ).
III. ANÁLISIS DEL CASO
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre este asunto porque, a pesar de que los accionantes pretenden el reconocimiento de una relación laboral con el SENA, establecimiento público del orden nacional[22], que tiene por regla general de vinculación laboral la del empleo público[23], prima facie se advierte una relación con la entidad en calidad de trabajador oficial.
10. De manera expresa, en el artículo 9°[24] del Decreto 2464 de 1970 dispuso que las actividades de mantenimiento y aseo, como las que ejercieron los demandantes, serán desempeñadas por trabajadores oficiales. Esa disposición desvirtúa prima facie el parámetro general de vinculación laboral del SENA y permite establecer la competencia para conocer del proceso en cuestión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en concordancia con el artículo 105 del CPACA y la cláusula residual de competencia del artículo 2.5 del Código de Procesal del Trabajo.
11. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente.
12. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, a pesar de que esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación de personal sea la del empleo público, cuando dentro del trámite se desvirtué tal parámetro de vinculación. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y la regla residual de competencia del artículo 2.5 del Código de Procesal del trabajo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conocer del proceso promovido por Jairo Espinoza Bohórquez, Diana Patricia Arango Giraldo, Lucia Peña Giraldo, María Irma Rodríguez Tique, Reinaldo Ochoa Sánchez y Rubiela Guzmán en contra de la Sociedad Latina de Aseo y Mantenimiento S.A.S. y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3775 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Tomado de expediente digital: 02 ACTA REPARTO.pdf. Pág. 1.
[2] Así como el pago de prestaciones sociales y laborales: cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria en el pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. Tomado de expediente digital: 01 DEMANDA.pdf. Págs. 1-19
[3] Tomado de expediente digital: 01 DEMANDA.pdf. Págs. 1-19
[4] Tomado de expediente digital: 34. ACTA ART 77 CONTROL DE LEGALIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA 2020-317.pdf.
[5] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( ).
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso promovido por JAIRO ESPINOSA BOHÓRQUEZ, RUBIELA GUZMÁN, REINALDO OCHOA SÁNCHEZ, DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, LUCIA PEÑA GIRALDO, MARÍA IRMA RODRÍGUEZ TIQUE contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y LA SOCIEDAD LATINA DE ASEO Y MANTENIMIENTO S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial, se advierte que la declaración de incompetencia no afecta la validez de lo actuación cumplida, inciso 6 del artículo 139 del C.G.P. | SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias, a la oficina judicial Reparto, para que sea asignado entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad. |TERCERO: En el evento en que el Juez Administrativo de esta ciudad no asuma el conocimiento del proceso, desde ya se propone el conflicto negativo de jurisdicción.. Tomado de expediente digital: 34. ACTA ART 77 CONTROL DE LEGALIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA 2020-317.pdf. Pág. 5.
[10] Asumió conocimiento del trámite desde el 6 de diciembre de 2022. Tal y como consta en 37ActaReparto.pdf. Pág. 1.
[11] PRIMERO: Declarar la falta de competencia para adelantar el trámite del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En este sentido se propone conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto. | SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para que decida el conflicto, previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema respectivo.. Tomado de expediente digital: 42AutoDeclaraFaltaCompentencia.pdf. Pág. 6.
[12] Ley 1437 de 2011. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales..
[13] Ley 712 de 2001. Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. ( ) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad. ( ).
[14] ( ) Lo anterior quiere decir que, si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( )
[15] De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público ( )
[16] ( ) se considera aplicable la clasificación que sobre servicios generales se ha dejado expuesta; es decir, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por los empleos consultados OPERARIO y AYUDANTE, en criterio de esta dirección jurídica, podrían ser clasificados como de trabajadores oficiales, en la medida que están orientados al mantenimiento de la planta física de la dependencia
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( ).
[19] Ley 712 de 2001. Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. ( )5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad. ( ).
[20] Auto 1159 del 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[21] En ese caso, ( ) el señor Gómez Clavijo invocó la existencia de un vínculo contractual con Empleamos S.A., empresa temporal, para, a partir de allí, reclamar a través de un proceso ordinario laboral que se condene a la temporal y a la entidad pública que consideró ser la usuaria de su servicio, como erradicador de cultivos ilícitos, al pago de derechos laborales ( ).
[22] Ley 119 de 1994. Artículo 1°. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.. Ley 489 de 1998. Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos;( ).
[23] Decreto 2464 de 1970. Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. Artículo 3°. Subrogado por el Artículo 1°. del acuerdo número 106 de 1970). El artículo 3°. Del acuerdo número 130 del 16 de diciembre de 1969, quedará así: Salvo las excepciones que se consagran en el Artículo 9° del presente Estatuto, las personas que ocupen cargos en el SENA son empleados públicos ( ).
[24] Decreto 2464 de 1970. Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. Artículo 9°. Trabajadores oficiales. Serán desempeñadas por trabajadores oficiales las siguientes actividades: a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA; b) El trabajo en los siguientes puestos: Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de Campo, Operario de Jardinería, Ayudante de mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y no de confianza; Operario de Mantenimiento, Conductor de Vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la Entidad); Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba.